Establece la Ley que el nombramiento es obligatorio, pudiendo únicamente negarse el elegido a ocuparlo por razones fundadas que le asistan para ello (por ejemplo, por enfermedad).

Las Comunidades de Propietarios tienen un régimen legal específico recogido en una Ley de 1960 (en concreto, la Ley nº 49/1960, de Propiedad Horizontal). Aún con algunas modificaciones posteriores, esa Ley sigue vigente y establece las normas que deben regir la vida y relaciones en las Comunidades de Vecinos o Propietarios.

Una de las normas que se establecen es la obligatoriedad de asumir el cargo de Presidente si, como sucede en muchos casos, no hay voluntarios para el cargo. En esta situación si, por sorteo o por turno rotatorio, le corresponde el cargo de Presidente a un vecino/propietario la norma establece la imposibilidad de rechazar el puesto, excepto en supuestos muy concretos.

Establece la Ley que el nombramiento es obligatorio, pudiendo únicamente el elegido a ocuparlo solicitar su relevo por razones fundadas que le asistan para ello (por ejemplo, por enfermedad). En todo caso, debe ser un Juez el que determine que esas razones son válidas y, en ese caso, el Juez debe determinar a quién le corresponde ostentar el cargo.

En el caso de que, durante su mandato, el Presidente deba renunciar al cargo, será el Vicepresidente el que deba hacerse cargo, mientras se convoca una Junta Extraordinaria para ocupar el puesto vacante.

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