Sí, siempre que el trabajo se realice entre las 10:00 horas de la noche y las 6:00 horas de la mañana.

Excepto en el caso de que haya un convenio colectivo que se aplicable en un trabajo concreto y que diga otra cosa, se considera trabajo nocturno el que se realiza entre las 10:00 horas de la noche y las 6:00 horas de la mañana y debe ser retribuido a un precio superior al de un trabajo diurno.

Dentro de esa franja de tiempo que se ha indicado, se debe abonar el llamado “plus de nocturnidad”. El trabajo que se hace por la noche debe tener una retribución específica excepto en los casos en que el salario se ha fijado teniendo en cuenta que el trabajo es nocturno (por ejemplo, el trabajo de un vigilante nocturno).

También se permite, en vez de establecer esa retribución superior, que se compense con mayores tiempos de descanso del trabajador.

Cuando el trabajo en esas horas es esporádico, se suele abonar una cantidad concreta por cada hora de trabajo que se haga en ese período. El plus de nocturnidad no es consolidable, es decir, que cuando dejas de hacer trabajo nocturno, dejas de cobrar el plus de nocturnidad.

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